LEY 1554 DE 2012
(julio
9)
Diario
Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se dictan normas sobre la operación y funcionamiento de
establecimientos que prestan el servicio de videojuegos y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Dice
qué se entiende por un establecimiento de prestación de servicio de juegos de
video. Dice que es aquel que ofrece juegos de video, ya sea simuladores, en
computador, consolas, etc. Dice que también el servicio deberá ser prestado por
alguien inscrito en la cámara de comercio.
ARTÍCULO 2o. FUNCIONAMIENTO.Dice que
los establecimientos de juegos de video deben tener presentes ciertas leyes y
acreditar ante las autoridades los requisitos exigidos en la Ley 232 de
1995 y Decreto 1879 de 2008, o las normas aplicables para este efecto.
Para
acreditar la existencia, la Cámara de Comercio deberá exigir certificación
expedida, en la que se acredite que el establecimiento cumple con los
requisitos. Dice también que su incumplimiento hará que el lugar cierre
permanentemente.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS DE
OPERACIÓN. Todos los
establecimientos de juegos de video deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
1.
Estar ubicados a más de 400 metros de distancia de instituciones educativas.
2Atender
estrictamente la clasificación de los videojuegos. .
3.
Que su comodidad y confortación sea la adecuada. Así mismo, contar con la
habilitación de baños para mujeres y hombres, y estos deben contar y cumplir
con las leyes de higiene.
4.
Implementar e insistir en la prevención de emergencias, conforme a lo
establecido por las autoridades.
5.
Verificar que la distancia entre el usuario y la pantalla sea la adecuada para
la salud visual, y que la distancia entre monitor y monitor seala adecuada
también, para que garanticen seguridad en todo momento.
6.
Que el encargado del establecimiento y operador de los videojuegos sea mayor de
edad.
7.
No vender bebidas alcohólicas. Y que el responsable del sitio denuncie en caso
de que esto ocurra.
8.
Mantener los sistemas de audio y sonido con el nivel de volumen permitido. De
tal manera que no perjudique ni incomode a los demás.
ARTÍCULO 5o. ENTIDADES RESPONSABLES. Las
Secretarías de Gobierno y las Secretarías de Salud de orden departamental,
distrital y municipal, serán los responsables del cumplimiento de los preceptos
contenidos en la presente ley.
–
Secretario de Gobierno departamental, distrital o municipal según corresponda.
–
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su Delegado.
–
Dos (2) representantes de la Sociedad Nacional Colombiana de Psicología.
–
Dos (2) representantes de las Agremiaciones de las Asociaciones de Padres de
Familia.
–
Dos (2) representantes de la Asociación de facultades de Educación.
–
Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Psiquiatría.
–
Dos (2) representantes de las ligas de videojuegos de Colombia.
Las
entidades relacionadas cumplirán con lo señalado en el presente artículo con su
actual estructura administrativa.
1.
Revisar las clasificaciones de los juegos de video que haya en Colombia de
acuerdo a los criterios contenidos en el artículo 9o de la presente ley. Ésta debe ser renovada
y publicada por lo menos dos veces al año.
2.
Promover campañas en las que se le dé advertencia a los padres, acudientes o
familiares de las consecuencias y problemas que esto puede ocasionar.
3.
Establecer, junto con las autoridades, en un término de un (1) año, una estrategia integral para dar a conocer de
manera permanente, el correcto uso de estos
Está
completamente prohibido distribuir, vender o alquilar videojuegos en el país
sin ser autorizado por las autoridades.
ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE
VIDEOJUEGOS. Todos los juegos de
video que sean distribuidos en Colombia deben ser clasificados de acuerdo a
estos criterios:
1. Videojuego de abierta circulación:
Clasificación Todos. Contenidos referidos a:
Entretenimiento
educativo. Que le brinda al usuario maneras entretenidas para aprender y
reforzar el aprendizaje.
Deportes.
Competencias
de vehículos reales o ficticios.
Informativo
respecto de datos, que incluya ejemplos de eventos históricos.
2.
Videojuego de circulación restringida:
Clasificación mayores de 18 años.
Contenidos
de apología, referencia, imágenes o uso de:
Lenguaje
soez.
Desnudez,
sexo o sexualidad.
Bebidas
alcohólicas.
Drogas
ilegales.
Productos
de tabaco.
Discriminación
de cualquier índole.
Violencia,
derramamiento de sangre, armas, lesiones humanas y muerte.
Apuestas
de dinero o propiedades.
ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN PREVIA DE VIDEOJUEGOS. Todas
las empresas que se dediquen a fabricar, distribuir, importar, exportar, vender
o comercializar videojuegos deberán someter éste a su clasificación. Una vez el
juego sea clasificado, deberá indicarse en la parte frontal del empaque el tipo
de clasificación.
PARÁGRAFO. Si esto es incumplido,
la empresa será sancionada de esta manera:
Por
la primera vez, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por
la segunda vez, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por
la tercera vez, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por
la cuarta vez, cancelación del registro mercantil y/o licencia de
funcionamiento.
El
Gobierno Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para expedir el decreto reglamentario que consagre
las normas y disposiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de lo
aquí dispuesto.
ARTÍCULO 11. SANCIONES. Los
alcaldes municipales y distritales, impondrán las siguientes sanciones a los
establecimientos que no cumplan con las
normas comprendidas en la presente ley:
1.
Requerirlo por escrito para que en un término de 45 días sea el límite para que
se cumpla con los requisitos que hagan falta.
2.
Imponerle multas sucesivas por la suma de 15 salarios mínimos legales diarios
vigentes por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días
calendario.
3.
Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el
establecimiento, por un término hasta de un mes, para que cumpla con los
requisitos de la ley.
4.
Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurrido
un mes de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin
observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el
cumplimiento del requisito sea posible.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La
presente ley rige a partir del momento de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.